La
explotación infantil se define como la
actividad productiva de los menores de edad que afecte a su desarrollo personal
o al disfrute de sus derechos. Se calcula que en todo el mundo son objeto
de esta práctica unos 346 millones de niños. En España la cifra podría estar en
torno a los 20.000. El fenómeno obedece a una serie de causas, entre las que
cabe destacar la existencia de guerras o conflictos armados, y las situaciones
de pobreza extrema.
La
legislación española limita el trabajo de los menores a la franja comprendida
entre los 16 años, en que concluye la escolarización obligatoria; y los 18, en
los que se alcanza la mayoría de edad. En la normativa laboral de nuestro país
los menores de edad son objeto de especial protección, considerándoseles trabajadores especialmente
sensibles. La ley 31/1995 de PRL, en su artículo 27
1.
Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y
previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo,
el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a
desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la
duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un
riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que
puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A
tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos
para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su
falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o
potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En
todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores
que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b del artículo 7
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el
Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles
riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y
salud.
2.
Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno
establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho
años en trabajos que presenten riesgos específicos.
Están
vedados también a los menores de edad los trabajos que señala el Decreto de
26 de julio de 1957, por el que se regulan los trabajos prohibidos a la
mujer y a los menores, norma ya derogada en lo relativo a las mujeres
trabajadoras, pero todavía vigente parcialmente en lo que se refiere a menores
de edad.
Las
limitaciones que afectan al trabajo de los menores podrían resumirse en la
siguiente relación de actividades, factores de riesgo y condiciones de trabajo:
Relación no exhaustiva
de actividades y tareas
de riesgo vedadas a los
menores de edad:
Trabajos
en altura.
Manejo
de maquinaria de elevación (grúas, puentes grúa, polipastos…).
Manejo
de maquinaria o herramienta manual que entrañe riesgos de cortes, golpes,
atrapamientos, o de cualquier otra índole.
Conducción
de vehículos o de equipos móviles.
Tareas
que supongan sobreesfuerzos o carga física considerable (manutención manual de
cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos…).
Exposición
al calor.
Exposición
al frío (cámaras figoríficas, congeladores, etc.).
Exposición
continuada a ruidos que superen los 80 dB A.
Exposición
a vibraciones.
Exposición
a presiones elevadas.
Exposición
a radiaciones.
Exposición
a sustancias químicas nocivas o peligrosas.
Exposición
a agentes biológicos.
Turnicidad
y trabajo nocturno.
En
general debe tenerse en cuenta cualquier factor de riesgo presente en el puesto
de trabajo que pudiera suponer menoscabo en la salud del menor, su
crecimiento, desarrollo, formación personal y profesional, tanto en el plano
físico como en el psicológico, afectivo, etc.
Llegaron al altar tan
jóvenes, que no celebraron el banquete de bodas hasta que los dos quedaron
viudos.



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