El
artículo 45.1.d) del Estatuto de los trabajadores
contempla la suspensión temporal del contrato de una trabajadora embarazada por
riesgo
durante el embarazo durante el
periodo necesario para la protección de su seguridad y su salud y mientras
persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro
puesto compatible con su estado.
Es
lo que en el ámbito laboral conocemos como ‘baja por riesgo
durante el embarazo’. La trabajadora permanece en situación de incapacidad laboral transitoria, pero no
se trata ni de una baja por contingencias
comunes (ITCC), ni de una baja por
accidente de trabajo (ITAT). Tampoco debe confundirse con el permiso de maternidad al que tiene
derecho toda trabajadora.
La
baja
por riesgo durante el embarazo se plantea en actividades que por su
naturaleza o características puedan suponer un riesgo para la embarazada, para
el producto de la gestación o para ambos, siempre
que no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente
exigirse un cambio de puesto de trabajo a otro que no suponga riesgo, o un
relevo temporal de las tareas que lo generen. La prestación corre a cargo de la
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de
Naturalmente,
partimos de la base de que hablamos siempre de un embarazo normal en
una trabajadora sana. Una gestación que sigue su curso ordinario y pasa
sin novedad los controles periódicos establecidos. El riesgo radica
exclusivamente en el puesto de trabajo. Esto es pues, lo que llamamos baja
por riesgo durante el embarazo. Pero, atención, nada tiene que ver con
otro concepto que aunque es radicalmente distinto, utiliza casi las mismas
palabras. Me refiero al embarazo de
riesgo. El de embarazo de riesgo es un concepto
médico que engloba patologías de la propia gestación como sangrados, anomalías
placentarias, eclamsia, amenaza de aborto, etc., junto a patologías
preexistentes o sobrevenidas en la gestante: hipertensión arterial, diabetes,
insuficiencia renal, cardiopatías, endocrinopatías… Todos estos casos y otros
similares serán tributarios de una baja o incapacidad temporal por contingencia
común (ITCC), y a pesar de la trampa de las palabras a que me refería
en el título, nada tienen que ver con el concepto de riesgo durante el embarazo,
amparado por el Estatuto de los Trabajadores.
Recientemente
tuvimos conocimiento del caso de una trabajadora cuyo hijo nació con algún tipo
de retraso psicomotor del que responsabilizaba al empresario y los
prevencionistas, alegando que tuvo que permanecer en su puesto de trabajo hasta
poco antes del parto. Nos comentan que se trata de un puesto de oficinas y
despachos. Al parecer el puesto fue evaluado y reevaluado posteriormente, no
apreciándose riesgo para las embarazadas, lo que en principio, parece
razonable. Para este tipo de tareas la tabla de la SEGO aconseja
orientativamente el cese de la actividad en la semana 37, muy próxima al parto
que las estadísticas promedian en torno a la semana 38.
Muy
probablemente estamos ante un caso no de riesgo durante el embarazo, sino de embarazo
de riesgo, que acaso no fue detectado a tiempo y diagnosticado por
quienes debían hacerlo: sus médicos. Ni los técnicos en prevención ni los
mandos intermedios de la empresa poseen los conocimientos, la competencia y las
atribuciones suficientes para hacer otra cosa distinta a la que hicieron, es
decir, evaluar, planificar y establecer plazos en base a los riesgos presentes
en el puesto de trabajo y la actividad que desarrollaba
La
mayoría de nuestras importaciones vienen de fuera del país. George Bush.
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